lunes, 18 de octubre de 2010

Jornada de Trabajo.

JORNADA DE TRABAJO.


Se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio. Integrarán la jornada de trabajo los periodos de inactividad a que obligue la prestación contratada con exclusión de los que se produzcan por decisión unilateral del trabajador.
El concepto de trabajo no incluye solo el tiempo efectivo de prestación de la tarea concreta, sino también el tiempo en que el trabajador pone a disposición del empleador su fuerza de trabajo, aunque permanezca inactivo.
Durante la jornada laboral el trabajador no puede utilizar el tiempo en beneficio propio.
La jornada laboral comienza con el ingreso del trabajador al establecimiento y finaliza con su egreso. Sin embargo, hay lapsos que no integran la jornada de trabajo, por ejemplo, el tiempo en que el trabajador puede disponer libremente de su actividad en beneficio propio. Tampoco forma parte de la jornada de trabajo el tiempo de viaje.
La Jurisprudencia determino
                  “Que la jornada  de trabajo se encuentra integrada también por los períodos de inactividad a que obligue la prestación contratada, con exclusión de los lapsos que derivan de la  decisión unilateral del dependiente en que se pueda disponer del tiempo en su propio beneficio. Asimismo, el descanso a disposición del trabajador para que sea voluntario y ajeno al empleador, no debe condicionarse ni supeditarse a las necesidades funcionales de la empresa (SCBA, 31/7/1990, “ Valdez, Leopoldo y otros v. Finexcor S.A. TySS, 2000-728)”.
Por ello, cuando se trate de pausa breve-descanso de media hora-no puede desconocerse que media imposibilidad de hecho para que el trabajador pueda utilizarla en beneficio propio; tan breve tiempo no otorga posibilidad de alejarse de las instalaciones de la empresa, por lo que, en definitiva, no obstante la no prestación de tareas en esa pausa, la libertad  efectiva de ocuparla en su propio beneficio estaba limitada al descanso o comida, por lo cual ha de considerarse que la referida pausa integraba la jornada de trabajo (C. Trab. Concepción del Uruguay Entre Ríos, Sala III, 9/4/1992. “Aguilar, Rubén Martín y otros v. Tensioactivos del Litoral S.A.”, T y SS, 2000-728)”.
La doctrina distingue tres criterios para definir la jornada:
            * Legal reglamentario: en el que se computa como jornada el tiempo fijado en la ley.
            * Nominal: se refiere exclusivamente al tiempo en el cual el trabajador está a disposición del empleador.
            * Efectivo: que entiende por tiempo de trabajo el prestado en forma concreta.
La extensión de la jornada de trabajo es uniforme para toda la Nación y regirá por la ley 11.544,  y L.C.T.

Extensión de la jornada. Fundamento.
La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o 48 semanales, para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro.
La limitación de la jornada tiene sus antecedentes en distintos convenios internacionales. La fijación legal de jornadas máximas de trabajo responde, básicamente, a razones de orden biológico, socioeconómico y de producción, y están direccionadas principalmente a la protección de la salud psicofísica del trabajador.

Exclusiones y excepciones.
No están comprendidos en las disposiciones de esta ley los trabajos agrícolas, ganaderos y los del  servicio domestico, ni los establecimientos en que trabajan solamente miembros de las familias del jefe, dueño, empresario, gerente, director o habilitando especial.
 Se trata de exclusiones de origen legal, ya que surgen no solo de la ley 11.544, sino también de la L.C.T y excluye a la actividad del régimen de jornada.
 Las exclusiones rigen exclusivamente respecto del trabajo realizado en la jornada normal diurna y nocturna pero no respecto del trabajo insalubre.
Jornada normal diurna.
Es la comprendida entre las 6.00 y las 21.00. la jornada máxima en todo el ámbito nacional es de 8 hs diarias o 48 semanales.
 Hay trabajo extraordinario cuando se exceden las 48 hs semanales en total, o las 9 hs diarias.
La distribución de las hs de trabajo será facultad privativa del empleador y la diagramación de los horarios, sea por el sistema de turnos fijos o bajo el sistema rotativo del trabajo por equipos, no estará sujeta a la previa autorización administrativa, pero aquel deberá hacerlos conocer mediante anuncios colocados en lugares visibles del establecimiento para conocimiento público de los trabajadores. Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce hs.
La distribución de las hs de trabajo es una facultad del empleador, que, como toda potestad, debe ser ejercida razonablemente.
 En caso de distribución desigual de la jornada entre los días laborales, cuando la duración del trabajo de uno o varios días sea inferior a ocho hs, el exceso de tiempo de trabajo por encima de la jornada legal no podrá ser mayor a una hora diaria y las tareas del día sábado deberán terminarse a las 13.00.las 48 hs semanales se pueden distribuir desigualmente entre los días laborales de una semana a condición de no exceder las 9 hs diarias.
Es decir, que las 48hs semanales se pueden distribuir desigualmente entre los días laborales de una semana a condición de no exceder las 9 horas diarias y que no se trabaje los sábados después de las 13hs.

Otros tipos de jornadas.
Jornadas flexibles: lo expuesto precedentemente no significa que las partes no puedan modificar las disposiciones legales a favor de los trabajadores, o inclusive que adecuen la jornada de trabajo a las necesidades de la tarea.
Jornada reducida: la reducción de la jornada máxima legal solamente procederá cuando lo establezcan las disposiciones nacionales reglamentarias de la materia, estipulación particular de lo contratos individuales o convenios colectivos de trabajo. Estos últimos establecerán métodos de cálculo de la jornada máxima en base a promedio, de acuerdo con las características de la actividad.
 La modificación sustancial que introduce el artículo transcrito es la posibilidad de establecer la distribución de los tiempos de trabajo por medio del convenio colectivo. De esta forma, los convenios colectivos pueden fijar métodos de cálculo de la jornada máxima distintos a los legales, tomando en consideración promedios según las necesidades de la actividad.
 A este tipo de jornada establecida en un convenio colectivo se la denomina jornada máxima promedio y esta integrada por jornadas diarias de hs variables.
Por ejemplo: Si en el convenio colectivo se establece que el promedio semestral es de 900 hs, un trabajador percibirá horas extraordinarias cuando supere, en ese periodo, esa cantidad de horas, aunque haya trabajado jornadas de 9,10,11,12 horas. Es un sistema que permite distribuir el tiempo de trabajo según las necesidades de la empresa y las características de la actividad (con las limitaciones referidas respecto de los descansos obligatorios- La limitación a esto es que no se puede trabajar más de 12 horas por días y una pausa semanal de 35 horas semanales) por lo cual, dentro del periodo mensual o semestral, las jornadas son variables, pueden ser tanto de 4 hs, como de 8 a 12hs.
Para poder pactar válidamente este tipo de jornada, es necesario que esta posibilidad esté establecida en el convenio colectivo de trabajo aplicable a la actividad o a la empresa, por lo cual, de no existir convenio, o si el existente no contempla la jornada máxima promedio, rige lo dispuesto en la ley 11.544 y en la L.C.T.

Jornada nocturna.
Es la que se cumple entre la hora 21.00 de un día y la hora 6.00 del día siguiente. Su duración no puede exceder las 7 hs por jornada y las 42 semanales.
 El trabajo nocturno debe ser remunerado de la misma forma que el diurno.
Cuando se alteren hs diurnas con nocturnas se reducirá proporcionalmente la jornada en ocho minutos por cada hora nocturna trabajada. Una hora de jornada nocturna equivale a 1 hora y 8 minutos de jornada normal.
 No existe para las mujeres ninguna prohibición de realizar trabajos nocturnos, ya que la norma que lo prohibía fue derogada.
 Los menores de 18 años, de ambos sexos, no pueden ser ocupados en trabajos nocturnos.(20hs y las 6 de la mañana siguiente)

Horas extraordinarias.
Se denomina trabajo suplementario o complementario a "Toda prestación de servicios que se efectue más allá de la jornada normal, en interés exclusivo de la empresa" ( Fernandez Madrid en Plenario 226. D´Aloi Salvador c/ Selsa S.A.) .
El trabajador no está obligado a prestar servicios en horas suplementarias, salvo caso de fuerza mayor, los que no admiten su negativa, o exigencias excepcionales de la economía nacional  o de la empresa.
 El empleador deberá abonar al trabajador que preste servicios en hs suplementarias, medie o no autorización del organismo administrativo competente, un recargo del 50 % calculado sobre el salario habitual, si se tratare de días hábiles, y el 100 % en sábados después de las 13.00, domingos y feriados.
   Esto, obviamente, sin perjuicio de los mayores beneficios que puedan pactarse en un convenio colectivo.
Esta disposición tiene por finalidad disuadir al empleador de requerir la realización de hs extras tornando mas gravoso el costo de la prestación.
Han establecido limites para la realización de horas extraordinarias, al establecer que en ningún caso el numero de hs suplementarias autorizadas podrá se superior a 3 por día.
 El tope máximo de horas extras a realizar por es de 30 horas mensuales y 200 horas anuales.
El pago de las horas que excedan la jornada pactada, inferior a la legal, se debe efectuar sin recargo, es decir cuando las partes pactaron una jornada habitual inferior a la legal, las horas trabajadas que excedan este pero no excede el tope máximo legal, deben ser pagadas como horas normales.
La Justicia determino:
 “El trabajo realizado fuera de la jornada convenida por las partes sin exceder el máximo legal, debe pagarse sin el recargo previsto en la L.C.T.. la hora trabajada en exceso de la jornada convenida individualmente entre las partes, pero por debajo de la jornada máxima legal, se debe pagar como hora normal, es decir, como hora simple sin recargo alguno.” (Fallo Plenario 226 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. “D´ Aloi v. Selsa S.A., 25/6/1981)”.
 No se considera aplicable la doctrina del fallo cuando entre los trabajadores y su empleador se pacto expresamente que el trabajo excedente de la jornada convenida e inferior a la legal se pagaría con recargo.
El mencionado fallo tampoco se ocupó de los casos en que el convenio colectivo dispone una jornada inferior a la legal, por lo cual cabe concluir que su doctrina, en este aspecto, no resulta aplicable. Las disposiciones del convenio colectivo de trabajo adquieren carácter imperativo y se  imponen a las partes.

Trabajo insalubre: limitación de la jornada.

Es la jornada que se desarrolla en lugares que por las condiciones del lugar de trabajo, por las modalidades o por su naturaleza, ponen en peligro la salud de los trabajadores y que la autoridad administrativa determino como insalubres.
En caso de trabajo insalubre la jornada máxima no podrá exceder de 6 hs diarias y 36 semanales. La calificación de la insalubridad de una tarea debe surgir necesariamente de una resolución de la autoridad administrativa con fundamento en dictámenes médicos.
Si al efectuar una inspección la autoridad de aplicación constata el desempeño de tareas en condiciones  de insalubridad debe, previamente, intimar al empleador para que en un plazo razonable adecue el lugar, el establecimiento o la actividad, realizando las modificaciones necesarias para que reúna las condiciones de salubridad y no resulte perjudicial para los trabajadores. Si la empresa no da cumplimiento a los requerimientos solicitados, la autoridad administrativa declara la insalubridad.
Si a pesar de los cambios técnicos efectuados, o los medios de protección introducidos, la autoridad de aplicación se niega a dejar sin efecto la declaración de insalubridad, el empleador tb. podrá recurrir a la justicia.
En cuanto a la remuneración en la jornada insalubre, el dependiente que presta tareas en esas condiciones y que, por ende, trabaja 6 hs diarias y 36 semanales, debe percibir la misma remuneración que el que trabaja 8 hs diarias o 48 semanales en una jornada normal.
Puede suceder que el dependiente preste servicios una parte del tiempo en trabajo declarados insalubres y otra realizando tareas normales, a esto se denomina jornada mixta normal e insalubre. El limite a la jornada insalubre mixta es de tres hs insalubres, si se excede dicho tope, se debe aplicar la jornada de 6 hs.
Una jornada insalubre equivale a 4 hora y 20 minutos de jornada normal.
Esta absolutamente prohibido el cumplimiento de hs extraordinarias de trabajo de objeto prohibido como la prohibición no es oponible al trabajador, el empleador debe pagar el recargo por la realización de las hs extraordinarias y soportar las sanciones inherentes a la infracción legal. Resulta admisible la realización de hs extras en el caso de jornada mixta insalubre.
Las mujeres y los menores de 18 años no pueden desempeñar tareas declaradas insalubres.


Elaborado por las residentes Gladis Mautone- Laura M. Stanghelini.

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